Resumen: A pesar de la falta de claridad para dilucidar la cuestión controvertida, la alusión que se hace en las demandas a prestaciones de la Seguridad Social se realiza de forma ligada a infracotización, pues en ellas se pretende que se declare la obligación de cotizar o que se determine el importe y alcance de las cotizaciones, es decir, que se regularicen las bases de cotización, lo que no deja de ser un acto de liquidación de cuotas y de gestión recaudatoria. La gestión recaudatoria comprende no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones, sin que la ausencia de un acto administrativo previo de liquidación altere esta regla de competencia cuando la reclamación se dirige frente al empresario para que este proceda al abono de las cotizaciones procedentes. No se está ante un supuesto de prestaciones de la Seguridad Social, ya que no se solicita el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total sobre una base de cotización que deba ser corregida -lo que ya fue objeto de una resolución ajena al objeto del proceso, sobre la que se desconoce si fue objeto de impugnación ante el orden social-, sino ante uno de infracotización, lo que pertenece a la órbita competencial de la TGSS -gestión recaudatoria- y su impugnación, exista o no acto previo, compete al orden contencioso-administrativo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones ejercitadas respecto de resoluciones administrativas dictadas como consecuencia de las solicitudes o peticiones de creación de una unidad electoral, en relación con los procesos electorales a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, o si, por el contrario, corresponde conocer de dichas pretensiones al orden jurisdiccional social.
Resumen: Los hechos que originan las dos demandas son coincidentes -resarcimiento por la pérdida patrimonial sufrida por la actora como consecuencia de la ocupación y uso sin título ni contraprestación por parte de la corporación municipal sobre un local comercial cuyo derecho de superficie exclusivo ostentaba aquella-, sin que el diferente modo de cuantificar la pérdida patrimonial sufrida se considere una mutación trascendente de la calificación jurídica que impida apreciar que concurre la necesaria identidad de pretensión. Ninguna de las reclamaciones tiene su origen en la existencia de un contrato o precontrato, ni se ejercita ninguna acción contractual, ya que las conversaciones mantenidas entre las partes para la transmisión o arrendamiento del derecho de superficie sobre el local litigioso no llegaron a fructificar por falta de acuerdo en uno de los elementos esenciales del contrato proyectado, el precio. La pretensión anulatoria de la actuación municipal se basa en su falta de motivación, así como en la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios, invocándose al efecto normas de carácter administrativo, por lo que, con independencia de la calificación jurídica que proceda aplicar a la acción ejercitada -resarcimiento de perjuicios por ilegítima ocupación del local, vía de hecho, responsabilidad patrimonial o modificación unilateral del título concesional-, no cabe apreciar la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo.
Resumen: Se cuestiona la naturaleza de la relación existente entre la demandante y el Ayuntamiento de Guadarrama, y en concreto el carácter laboral de la misma. La Sala IV declara que la relación es laboral, siendo la demandante Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama. De los hechos acreditados, se concluye, teniendo además en cuenta la presunción de laboralidad que establece el art. 8.1 ET, que concurren las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, en tanto que la actora desarrolla su actividad en centros de trabajo del Ayuntamiento, está sujeta a un horario que no elige ella, recibe instrucciones de los Colegios Públicos dependientes del Ayuntamiento, y atiende a los niños que éstos deciden; el material utilizado es proporcionado por los Colegios o por el Gabinete, y percibe una remuneración mensual fija, teniendo que presentar una memoria anual al Ayuntamiento. En definitiva, desarrolla su actividad bajo el ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento, sin que tenga la trabajadora capacidad alguna para decidir sobre los horarios, los niños que ha de atender, utilizando siempre las dependencias del Ayuntamiento o de los Colegios y con el material que éstos le proporcionan.
Resumen: La sala da respuesta a la siguiente cuestión: determinar si cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto o disposición cuya nulidad se insta con base en la vulneración de preceptos constitucionales que disciplinan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o, por el contrario, lo que procede indefectiblemente es el planteamiento de un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional. El recurso en cuestión se inició por la Administración General del Estado, en impugnación del acuerdo -10/2/15- de la Generalidad de Cataluña por el que se aprobaba la Revisión del Plan Especial de Emergencias por Contaminación de las Aguas Marina de Cataluña, suplicándose allí su declaración de nulidad, al entenderse, en esencia, que la regulación concernida afectaba a títulos competenciales estatales. Alude la sala al peculiar régimen de impugnación de los reglamentos de las CCAA ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ante el TC así como a la más reciente jurisprudencia de la Sala III (entre otras, STS 5/6/18, RC 1175/16). Responde por ello que: "la impugnación por la Administración General del Estado de una disposición reglamentaria aprobada por una Comunidad Autónoma no comporta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción en favor de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, pudiendo acudir, alternativamente, a cualquiera de ambos procedimientos de impugnación".
Resumen: La Sala IV confirma el auto dictado por la AN que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción del Orden Social, para conocer de las Medidas Cautelarísimas Inaudita Parte, así como de la demanda, formuladas por la Asociación Independiente de Fiscales (APIF), dejando imprejuzgada la Impugnación del acto administrativo en materia de vacaciones que afecta a los 108 Fiscales de la 58ª Promoción. Se analiza el alcance y contenido del art 2 e) LRJS y la determinación y límites de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de riesgos laborales. Dicho precepto atribuye a la jurisdicción todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales que incumben a los empleadores, sean empresarios privados o Administraciones Públicas, y que aparecen reguladas en la normativa de prevención de riesgos laborales, contenida en la Ley 31/1995. Pero, esta no es la pretensión que se formula en el caso. El derecho a vacaciones de los aspirantes a ingreso en la Carrera Fiscal, no forma parte del régimen legal en materia de prevención de riesgos laborales, sino del Estatuto profesional de los miembros de la Carrera Fiscal regulado por el derecho administrativo. Impugnado pues, un acto de las Administraciones Públicas sujeto a derecho administrativo, en materia de vacaciones, tanto la LOPJ (art. 9.4) como la LJCA (art. 1.1) atribuyen a la Jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la pretensión.
Resumen: Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la naturaleza y régimen jurídico de las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero, y, en concreto, si en el ejercicio de su actividad están sujetas a la tutela de la Administración General del Estado, y si sus resoluciones son recurribles ante la jurisdicción española.
Resumen: Interrupción de la prescripción mediante actos de una administración tributaria incompetente por razón del territorio y ulteriormente anulados en vía económico-administrativa en los casos en que el domicilio fiscal se rectifique con efectos retroactivos. Los actos de una Administración tributaria, incompetente a tenor del domicilio fiscal declarado, que hayan sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, cuando con posterioridad a esas actuaciones tributarias el domicilio fiscal se rectificó con efectos retroactivos
Resumen: La convocatoria impugnada es contradictoria -pues convoca procedimiento de selección de personal en régimen laboral para la configuración de una lista de empleo de la que, con posterioridad, se seleccionará al mejor posicionado para cubrir las necesidades del Ayuntamiento convocante mediante su nombramiento como funcionario interino-. Esta convocatoria es irrespetuosa con el régimen estatutario del empleado público -EBEP-, en el que se distingue entre funcionarios interinos y personal laboral, sin que la autoridad convocante pueda cubrir los puestos de trabajo libremente con empleados de uno u otro signo, ya que los funcionarios interinos son nombrados con carácter temporal para el desempeño de las funciones propias de los funcionarios de carrera. Es doctrina jurisprudencial consolidada que cuando la convocatoria es de naturaleza laboral, aunque afecte a una contratación externa o de nuevo ingreso, la competencia corresponde a los órganos del orden social. Pero, en el caso, la convocatoria no lo es para cubrir determinadas vacantes o puestos de trabajo en el Ayuntamiento, sino para formar una lista o bolsa de trabajo. Durante el tiempo en que los seleccionados se mantengan en la referida bolsa de empleo no tendrán ningún vínculo laboral con la Administración convocante, vínculo que solo nacería cuando accedieran a desempeñar algún concreto puesto de trabajo para dicha Administración en régimen de interinidad, por lo que la competencia corresponde al orden contencioso.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso: a) El presupuesto de ejecución por contrata debe incluir el correspondiente beneficio industrial; b) el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe final a abonar al concesionario como RPA; c)como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes, debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo; d) la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión; e) en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas procesales satisfechas por la Administración; f) 1) en los contratos sometidos a la Ley 13/1995, la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato; 2) es improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación de las garantías de explotación y de construcción.